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Impugnar una 

Asamblea de copropietarios en la propiedad horizontal

Impugnación de las decisiones de la asamblea de copropietarios.

Dice el artículo 37 de la ley 675 que las decisiones que tome la asamblea de copropietarios son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios, incluidos los que no fueron a las reuniones a los disidentes o los que no estuvieron de acuerdo, pero en todo caso, los copropietarios tienen el derecho de imputar las decisiones que tome la asamblea si considera que no se ajustaron ala ley o al reglamento.

¿Quiénes pueden impugnar las decisiones de la asamblea de copropietarios?

El artículo 49 de la ley 675 de 2001 afirma que las decisiones de la asamblea pueden ser impugnadas por las siguientes personas:

  1. El administrador de la propiedad horizontal.

  2. El revisor fiscal.

  3. Cualquiera de los copropietarios.

Es importante precisar que lo impugnable son las decisiones de la asamblea, no el acta, pues el acta contiene varias decisiones, y aunque todas puedas ser impugnadas, puede que la impugnación prospere sobre algunas lo que no afecta la validez de las otras.

Ante quién se impugna una decisión de la asamblea en la propiedad horizontal.

La impugnación de las decisiones de la asamblea de copropietarios se debe hacer conforme el código general del proceso, que en su artículo 390 dispone que los conflictos relativos a la propiedad horizontal, se deben tramitar mediante un proceso verbal sumario. 

En consecuencia, la impugnación se debe realizar ante un juzgado civil de la ciudad donde se encuentre ubicada la propiedad horizontal, adjuntando el acta que contiene la decisión a impugnar.

Término o tiempo impugnar las decisiones de la asamblea.

Las decisiones de la asamblea no se pueden impugnaren cualquier tiempo por cuanto estas acciones están sujetas a caducidad por el paso del tiempo.

El tiempo o término para impugnar una decisión es de dos meses contados desde la fecha en que se tomó la decisión, esto es, desde la fecha en que se celebró la asamblea.

Para este caso no se toma en cuenta la fecha de publicación del acta, toda vez que el acta no es objeto de impugnación sino la decisión que toma la asamblea y que está consignada en el acta respectiva.

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